martes, 30 de septiembre de 2014

Internación provisoria del adolescente

Internación provisoria del adolescente
Manuel Jesús López Lara.
27 de Febrero de 2011.

Un tema complicado a la hora de su aplicación debido al conflicto que producen los principios generales consagrados en instrumentos internacionales y la restrictiva interpretación de la ley. Los distintos tratados internacionales en relación a la responsabilidad penal adolescente establecen que como medida de último recurso el menor puede ser privado de su libertad, hay muchas razones que sirven para esgrimir esta idea tanto sociológicas (afectación en su reintegración dentro de la sociedad) como psicológicas (estigmatizar al adolescente como un mal elemento), estableciendo ante todo él interés superior del niño.
El interés superior del niño es un principio algo oscuro dentro de este catalogo de nuevos derechos que nacieron para los niños y adolescente ya que es susceptible a diversas interpretaciones e incluso se podría pensar en una especie de proteccionismo encubierto, pero claro esta de que la más fiel interpretación de este principio es la de entregar al adolescente todos los derechos y garantías que están consagrados tanto en las legislaciones vigentes internas de cada país como lo establecido en los distintos instrumentos internacionales de la materia.
Al tener el adolescente todo el catalogo de derechos, también se añaden las cargas que este deberá soportar, obviamente matizadas a la realidad de los jóvenes diferenciándose del derecho penal del adulto al tener un trato especial, aunque con muchas alusiones explicitas, dentro de la ley 20.084, al mismísimo Código Procesal Penal, o sea, utilizando parámetros pensados para mayores al momento de legislar siendo aplicado a menores de edad, como un claro ejemplo, el plazo de la suspensión condicional del procedimiento que son los mismo para un adulto como para un adolescente.
Dentro de estas instituciones y contemplada en la ley 20.084, nos encontramos con la internación provisoria, como medida cautelar, institución muy afines con la prisión preventiva, pero en distintas condiciones y con distintas duraciones, aunque la ley nada dice al respecto, algo que vino a dejarnos más claro la ley 20.191.
¿Cuándo se debe aplicar la internación provisoria al adolescente?
La internación provisoria aparece contemplada en el artículo 32 de la ley 20.084, artículo que no define claramente a la institución, pero establece Las directrices y da los parámetros dentro de los cuales esta medida cautelar es posible aplicarla.
Al parecer, la ley es muy clara al respecto de cuando se debe aplicar la internación provisoria al adolescente. La primera barrera  es objetivaque se trate de un adolescente con imputación de alguna conducta que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituiría crimen, la segunda barrera es lo que establece el artículo 33 de la ley 20.084, el principio de la proporcionalidad, el juez en ningún caso podrá decretar medidas desproporcionadas en relación a la probable sanción que pudiese aplicar en caso de condena y la tercera barrera es de carácter argumentativo, por parte del ministerio público, que debe lograr demostrar con supuestos materiales la necesidad de cautela.
En la primera barrera, el delito es en abstracto, no se ve la posible pena que se pueda aplicar, si no que dice relación con el tipo delictual que corresponde. Si es un delito de crimen, recién se puede discutir la internación y pasar a la segunda barrera, en esta se habla de proporcionalidad, que la medida no debe ser más gravosa que la posible condena y viendo que la mayoría de las sanciones para los adolescentes infractores no son privativas de libertad, entonces la medida de internación provisoria, seria a todas luces, más gravosa y desproporcionada que cualquier pena no privativa de libertad a la cual pueda ser condenado el menor, entonces en este punto se ve a esta medida cautelar cada vez más limitada y al ser armonizada con el articulo 33 y además con el articulo 26 en sus incisos 1ero. (“La privación de libertad se utilizara solo como medida de último recurso”) y 2do. (“En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza”) se reafirma aun más la idea. La tercera barrera, de índole más argumentativa,  Esta estrictamente relacionada con la habilidad deductiva que el fiscal tenga en el caso de sustentar presupuestos facticos que demuestren la necesidad de esta cautela.
Ahora y acorde a lo establecido en las reglas de Beijing en su numeral trece, trata explícitamente el tema de la prisión preventiva en 5 puntos, de los cuales deja bastante en claro que siempre se debe optar por distintas medidas antes de la privación de libertad, pero tampoco la descarta por completo, por que en los puntos 3,4 y 5 hablan del tratamiento que debe tener el menor si se encuentra en la situación de la internación provisoria. Se deja entre ver entonces que existe cierta predisposición que podría entenderse como adecuada, pero que al leer los dos primeros puntos (en relación a que la privación de libertad es el último recurso), guardan una cierta armonía estas normas; pero restringiéndonos a la realidad, esta medida se hace más popular debido a que no existen medidas sustitutorias eficaces como para poder aplicar de forma certera a los adolescentes, de esta manera vemos que se vuelve ineficaz el sistema en si.
En este punto entonces encontramos muchas contradicciones, se trata como de ultima ratio el hecho de privar a un adolescente de libertad, pero al haber recursos insuficientes, se recurre a la internación provisoria, punto que también hace contradicción con el principio de proporcionalidad y los tipos de penas que le son impuestas a los adolescentes (Las no privativas de libertad), el gravamen es evidente y es una realidad debido a que los jueces cada vez están otorgando mas internaciones provisorias, este fenómeno tiene dos posibles respuestas, los adolescente están actuando cada vez de forma más violenta o esta medida cautelar se está aplicando mal.

http://www.lexweb.cl/internacion-provisoria-del-adolescente

El Principio Penal de la Proporcionalidad

El Principio Penal de la Proporcionalidad
Manuel Jesús López Lara
30 de Abril de 2011
Nos encontramos, dentro de los principios rectores del Derecho Penal, con un principio, a mi juicio, un tanto postergado por los jueces, poco considerado por el legislador y claramente desconocido para la sociedad en general. Me refiero al principio de Proporcionalidad.
Argumento lo anterior debido a la relación que existe, no solamente por el hecho lesivo cometido por el criminal (en proporción al castigo o pena que merece por la comisión de este hecho), si no que también por ciertas medidas precautorias que son claramente transgresoras de este principio, como lo es la prisión preventiva en ciertos casos, al ser decretadas de por los jueces y la poca relevancia que los legisladores le restan a este principio, al establecer márgenes estrictos al momento de determinar la pena, o muchos métodos procesales que evitan o remiten la pena corporal en justa proporción la actuar delictual, atenuando o dejando sin pena a este transgresor. Para que referirse al vox populi, que al momento de hacer mediática una causa penal de alta connotación social, desean las penas del infierno para el sindicado culpable.
El principio de proporcionalidad consiste, en la reacción del Estado frente a un ataque efectuado a un bien jurídico protegido, socialmente relevante, justificando así una sanción penal. Pero esta sanción no puede ser antojadiza o arbitraria por parte del poder punitivo del Estado, ya que la gravedad de la pena debe guardar estricta relación con el injusto penal, que vulnera a este bien jurídico protegido, determinado por el legislador. En este punto convergen distintos principios rectores del Derecho Penal, como el principio de legalidad, ya que, el hecho determinado por el que se intenta juzgar a este, debe haber estado con anterioridad establecido en una ley Penal, describiendo la conducta a través de un elemento esencial de la Teoría del Delito, la tipicidad.
Notamos que los principios en si no pueden verse como instituciones rígidas e inconexas, esto le da certidumbre jurídica al hecho de privar a una persona de libertad, y el principio de la proporcionalidad, vela por que esta privación no sea excesiva, pero que tampoco sea irrisoria, busca el equilibrio, quizás no matemático, debido a que es imposible, pero si social en cuanto al hecho lesivo y la pena por su realización.
Pero este equilibrio no es caprichoso, y se deben tomar en cuenta ciertos factores al momento de determinar la pena precisa, en detrimento del hecho acaecido que vulnera el bien jurídico protegido; estos son:
La magnitud de la lesión; vinculado a la puesta en peligro del bien jurídico protegido en pos de una convivencia pacífica, legitimando la actividad represiva del Estado. Cercanamente relacionado al principio de lesividad (otra vez nos encontramos con principios Penales convergentes)
La intensidad del reproche a su autor; ha de tenerse presente al momento de determinar la gravedad del castigo estos dos elementos, la reprochabilidad y la intensidad. Volvemos a vincular a un factor con otro principio rector del Derecho Penal, el de Culpabilidad.
Por último, la nocividad social del comportamiento; se ve afectado de forma directa el sentimiento de seguridad y la conciencia jurídica de la sociedad, por la desobediencia del hechor a los mandatos y prohibiciones que establece el ordenamiento jurídico, siendo preponderante para así determinar la pena.
Ahora, estos mandatos se ven disminuidos por la legislación Chilena, dejando un escaso margen al juez para poder aplicar este principio, fijando reglas estrictas al momento de valorar las conductas punibles, a través de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, obviando y modificando las penas para el caso concreto, también citando el caso del artículo 69 del Código Penal donde señala los limites de cada grado en que el tribunal podrá determinar la cuantía de la pena en atención a las circunstancias agravantes y atenuantes y la mayor o menor extensión del mal producido.
A la luz de este análisis de la proporcionalidad, cabe consignar, que el principio en sí, es bastante relegado ya que no es aplicado en su máxima expresión y se ve atenuado por las normas estrictamente establecidas por el legislador penal.
A su vez, se debe entender este principio como una garantía del imputado frente al poder punitivo del Estado, ahora en relación a las medidas cautelares, como por ejemplo, la prisión preventiva, ¿Se da una correcta aplicación de esta institución?, ya que en los casos de privación de libertad por esta medida, y que terminan con personas tras las rejas durante la investigación de un delito; y a la resolución de esta investigación, se determina que la persona privada de libertad es inocente. Me hace preguntar ¿Esta medida fue proporcional?
Ahora, en relación a las garantías procesales Penales, que obviamente tienen presupuestos establecidos por la ley, ¿se hacen proporcionales, en estricta relación, con la seguridad social y la conciencia jurídica de la sociedad en relación a la nocividad social del comportamiento del hechor?; dejando en claro que los beneficios procesales no están establecidos para todos los delitos, pero aun así, generan cierta incertidumbre en el colectivo de la sociedad.
Entonces esta demás preguntarse el por qué la sociedad no es capaz de entender el principio de proporcionalidad, ya que ellos simplemente ven salir fácilmente de la cárcel a los imputados sin ir a una razón jurídica más de fondo.
Habrá que preguntarse entonces de quien es el problema; ¿la mala aplicación del principio?; ¿El poco interés de la política criminal en la manifestación de este?; o ¿la percepción de inseguridad de la sociedad frente a un sistema que se le hace imposible entender?

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Violación dentro del Matrimonio

Violación dentro del Matrimonio
Manuel Jesús López Lara
10 de Junio de 2011

Dentro del articulado del código penal nos podemos encontrar con el delito citado en el titulo de la columna.
El articulo 369 inciso cuarto:
"En caso de que un cónyuge o conviviente cometiere alguno de los
delitos previstos en los artículos 361 y 366 Nº 1 en contra de aquél con
quien hace vida en común, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª Si sólo concurriere alguna de las circunstancias de los numerandos 2º ó
3º del artículo 361, no se dará curso al procedimiento o se dictará
sobreseimiento definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la pena
fuere necesaria en atención a la gravedad de la ofensa infligida.
2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a
requerimiento del ofendido se pondrá término al procedimiento, a menos que
el juez no lo acepte por motivos fundados."
El legislador introduce en el Código Penal una extraña hipótesis, a mi criterio. A esto, la Fiscalía responde no invocando el artículo que solucionaría la "problemática familiar", si no que solo invocando al artículo 361 (correspondiente al delito de violación).
Es comprensible que su actuación tome este rumbo y no el planteado por el código penal, ya que a todas luces nuestro código se ha quedado en el pasado.
El punto planteado se reafirma en la siguiente sentencia:
Ahora, a opinión de los participantes de esta comunidad jurídica, se les plantea la siguiente interrogante, en relación a la ley 20.066 (de violencia intrafamiliar) y a lo expuesto recientemente ¿por qué esta normativa especializada no hace eco en estos asuntos, pero si en otros de menor relevancia? (como ej. el delito de lesiones o el de maltrato habitual).

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La teoría doctrinaria de Günther Jakobs

La teoría doctrinaria de Günther Jakobs[1]
Manuel Jesús López Lara
19 de Agosto de 2011

El Derecho Penal del ciudadano (Bürgerstrafrecht) y el Derecho Penal del enemigo (Feindstrafrecht)
Este concepto se ha vuelto polémico, sobre todo en las últimas décadas. En el año 1999, en Berlín, fue celebrado un Coloquio de Derecho Penal, en el cual Jakobs re introdujo la teoría objeto de análisis, siendo muy criticado por los otros participantes.[2]
Como escenario de estudio, se encuentran los posibles peligros que esta actual sociedad de riesgos eventualmente podría generar, y a través de la descomposición de las teorías clásicas contractualistas del Estado de autores como Hobbes, Fichte y Kant, establece como idea contrapuesta al Derecho Penal del ciudadano, El Derecho Penal del enemigo.
Para el autor que plantea esta visión, el “enemigo” es un sujeto que, mediante su accionar, ya sea de forma individual o dentro de una agrupación organizada, ha dejado de lado las normas establecidas dentro del ordenamiento jurídico, el Derecho; de forma permanente y no ocasionalmente; es una persona que no afianza la mínima certidumbre cognitiva de su comportamiento particular y manifiesta esta falencia a través de su exteriorización.
Se distingue entre un “ciudadano” y un “enemigo”, porque este último comenzaría su transformación frente a la sociedad mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas.
Durante la transformación, el cambio de este sujeto frente a lo social y jurídicamente establecido, dejando de lado, completamente las implicancias personales que pudo haber tenido con la acción disvaliosa concreta, se produciría un ambiente cierto, real, de peligrosidad dentro de la comunidad, al que habría que enfrentar enérgica y raudamente a través de un ordenamiento jurídico especial. De esta forma, excepcionalmente, atribuiríamos, particularmente, la peculiaridad[3] de interpretarlo como “Derecho de las medidas de seguridad” aplicables a sujetos que pueden representar un peligro para la sociedad.
La línea entre el “ciudadano” y el “enemigo” quizás puede parecer totalmente indefinida y arbitraria. Pero el supuesto de la separación entre el Derecho Penal del ciudadano y el Derecho Penal del enemigo va determinado por características personales atribuibles al sujeto, que, por muy personales que sean, no dejan de ser objetivas, y miradas desde cierto punto de vista, serian totalmente contrarias al Derecho Penal de actos, pero que aun así, estas circunstancias ajenas al hecho punible, son consideradas por muchos ordenamientos jurídicos – por no decir la mayoría, al momento de establecer una pena – ya sea agravando o atenuando el castigo.
Francisco Muñoz Conde plantea en qué consiste este concepto y nos emplaza a “la búsqueda de la fuente original”[4].
Se puede extraer de lo establecido por Muñoz Conde que, el Derecho Penal del enemigo es el conjunto de normas Penales “sui géneris” aplicables a cierto tipo de delincuente, inicialmente, autores de delitos económicos, pero últimamente, a quien comete hechos terroristas, de narcotráfico, o es autor de delitos de delincuencia organizada.
Serían reglas diferentes a las del Derecho Penal normal o aplicables al ciudadano “normal”, infractor de otros ilícitos, el cual sí contaría con los Derechos y garantías reconocidas por el Derecho Penal moderno consignadas en las constituciones y convenios internacionales.
Se trataría de dos Derechos Penales distintos y con distintas finalidades o funciones, comprendidos en un mismo ordenamiento o bien en leyes especiales. El enemigo, se dice, sería una “no persona”, por lo tanto no puede ser tratado como tal. Se podría, advierte, llegar a los extremos de autorizar torturas para lograr la confesión o delación de cómplices. Los términos y Derechos quedarían suspendidos a conveniencia de la autoridad.
El concepto, como ya se ha señalado fue deducido de autores, sobre todo contractualistas, por Günther Jakobs en 1985 y más recientemente vuelto a retomar en la fecha anteriormente expuesta, surgiendo desde entonces muchas inquietudes. La similitud entre el delincuente y un enemigo plantea entre otras dudas las siguientes: ¿quién establece esa característica de enemigo?; ¿no importa la existencia de una lesión a un bien jurídico?; ¿cuáles serían los límites de ese Derecho Penal del enemigo?; ¿es compatible con el Estado de Derecho y la democracia, con los pactos internacionales suscritos por algunos Estados?; ¿Cómo se neutralizaría a esos enemigos?
Muñoz Conde Divide en 2 grupos a la problemática, en el primero hace dos preguntas: 1a. ¿Quien define al enemigo y cómo se le define? y 2a. ¿A qué tipo de sujetos autores de delitos se incluye en el grupo de los ciudadanos o en el de los enemigos? En el segundo plantea las incompatibilidades de dicho concepto con el Estado de Derecho y la vigencia del principio de igualdad.
Los fundamentos que sirven de base a esta teoría, realizada por Jakobs, están planteados en el libro “Derecho Penal del enemigo” del año 2003, en el cual se plantea la tesis y la contra tesis – a cargo de  Manuel Cancio Melia – basada en – como fue establecido anteriormente – teorías contractualistas de autores clásicos, los cuales a pesar de tener ideas propias al respecto, siempre contemplan un punto en común, la idea de que la persona que transgrede el “pacto social”, va en contra de lo establecido por el ordenamiento jurídico social, por ende merece ser tratado como “no persona”, alguien ajeno al pacto que no está en estado de sociedad, se encuentra en un “estado de naturaleza”, por su actuación lesiva, se entiende que no quiere pertenecer a la sociedad, rechazándola a través de esta afirmación.
Estos autores comprenden entonces que esta persona no puede ser considerada como un ciudadano más, si no que este debe ser visto como un “enemigo”, y la sociedad a través de la fuerza y sin contemplar ningún tipo de reparo, debe combatir este tipo de conductas y no de forma posterior a la realización de la conducta dañosa, si no que previamente, el fin es evitar que se cause el daño, pero a través de esta medida, se deduce que el Derecho Penal del enemigo lo que busca como objetivo principal es “la eliminación de un peligro”, a diferencia del Derecho Penal del ciudadano, que simplemente busca “mantener la vigencia de la norma”, en respuesta a la afirmación del transgresor.
Complementando la idea, Cancio Amelia, estima que el “Derecho Penal del enemigo”, no es Derecho en sí, si no que todo lo contrario este sería un “no-Derecho”, ya que este al momento de ser empleado deja desprovisto de cualquier tipo de garantías a quien se le está aplicando esta forma de castigo, con un solo fin, el de proteger a la sociedad de cualquier amenaza eliminando este peligro, pero en el transcurso de la utilización de estas medidas, se vulneran muchos principios esenciales que son imperativos en su aplicación y que se dejarían de lado en menester de un “fin mayor”.

[1] JAKOBS, Günther-CANCIO MELIA, Manuel, Derecho Penal del enemigo, Thomson-Civitas, Madrid, 2003
[2] El volumen con todas las ponencias presentadas en la Academia de Ciencias de Berlín-Brandeburgo en esa reunión internacional del 3 al 6 de octubre de 1999 se publicó en alemán a finales del año 2000 y recientemente se publicó la versión en español, coordinada por Francisco Muñoz Conde, La ciencia del Derecho Penal ante el nuevo milenio, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2004, 484 pp.  
[3] Hago hincapié en la forma excepcional, particular y peculiar de esta aplicación de medidas de seguridad que a mi criterio, si es que esta idea llegase a ser aplicable, debiese tener. En estricta relación a distintos principios Penales que podrían verse vulnerados y con el fin de poder asimilar esta teoría a la realidad actual sin tener que necesariamente transgredir Derechos fundamentales para poder otorgar seguridad a la ciudadanía que compone a la sociedad.
[4] Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal del enemigo. Conferencias magistrales, no. 6, México, INACIPE 2003, 44 pp.


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Artículo 21 de la Ley 20.066. Tipo Penal de lesiones en contexto de Violencia Intrafamiliar.

Artículo 21 de la Ley 20.066. Tipo Penal de lesiones en contexto de Violencia Intrafamiliar.
Manuel Jesús López Lara
25 de Septiembre de 2011

La materia sujeta a análisis en la columna trata exclusivamente del tipo penal de las lesiones pero visto desde el contexto de la Violencia Intrafamiliar, reformas,  que la Ley en comento, realizó al Código Penal y que de una forma u otra podrían ser bastante polémicas, en relación al sentido que la norma toma y el agravamiento que establece a las penas sobre este delito, en la modificación del mismo Código.
El art. 21 de la Ley 20.066 modifico varias normas del Código Penal en relación a las lesiones en contexto de violencia intrafamiliar y para este efecto lo que nos interesa fundamentalmente es conocer las modificaciones que tuvieron el art, 400 y el 494 n°5 del Código Penal
El art. 494 n°5 modificado por el art. 21 de la ley 20.066 nos señala:
“Artículo 494 N°5: El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.
Esta Ley derechamente excluye a que el fiscal o el tribunal investiguen y o sancionen una lesión entre personas que se encuentran comprendidas en el art. 5 n°2 de la ley 20.066 que pueda clasificarse como lesiones leves, ya que esto puede entenderse como falta, de esta manera, cualquier lesión por mínima que sea, provocada por sujetos dentro del contexto de violencia intrafamiliar será constitutiva a lo menos del tipo penal de lesiones menos graves, prevista y sancionado en el art. 399 del Código Penal, de esta manera lo que hizo el art. 21 de la ley 20.066 fue excluir la falta de lesiones leves en violencia intrafamiliar, no agravar el tipo.
Y también el art. 21 de la ley 20.066 modifico al art. 400 del Código Penal en el sentido que señala que cualquier tipo de lesión delictual en contexto de violencia intrafamiliar será penada con la pena asignada al crimen o simple delito aumentada en un grado
“Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.”
¿Qué pasa si las lesiones son clínicamente leves?
El fiscal investigara en atención al art. 21 y 494 N°5 del Código Penal, el simple delito de lesiones menos graves y en este evento, es decir, en que la lesión clínicamente sea leve, respetando el principio de non bis ídem, este simple delito de lesión menos grave, cuya apreciación clínica es leve, no se le aplicara la norma del art. 400
¿Qué pasa si la lesión es clínicamente menos grave?
El fiscal o el juez, en su caso, en la etapa procesal correspondiente, investigara y o sancionara el simple delito de lesiones menos graves pero al analizar la pena correspondiente a ese autor le aplicara la pena que le corresponde a una lesión grave ya que está obligado a hacer uso de lo que dispone el art. 400 del Código Penal porque este es imperativo y no facultativo.

Columna escrita con motivo de la charla “La Violencia contra la Mujer y el Delito de Femicidio en ChileEn la que todos los usuarios de LexWeb son invitados a participar.

http://www.lexweb.cl/articulo-21-de-la-ley-20-066-tipo-penal-de-lesiones-en-contexto-de-violencia-intrafamiliar

Cimientos sin conocimientos

Cimientos sin conocimientos
Manuel López
2 de Marzo de 2012

La concepción actual del Derecho Penal es, hoy por hoy, una idea preconcebida sobre lo ideal o idílico que es el castigo a una persona por cometer hechos que atenten contra bienes jurídicos protegidos, o también se puede plantear la contra cara de esta propia visión, que va mas allá aun despersonalizando a esta rama del Derecho, estableciendo que la agresión, como resultado del hecho delictual, no es vindicación para con la víctima, si no que estrictamente se basa en la protección del ordenamiento jurídico y en la reafirmación de la norma, la vigencia de esta, en contra de cualquier tipo de acto que intente ir en contra de lo “socialmente” establecido, así como estos breves dos ejemplos, existen muchos mas, distintas visiones y corrientes para al final de cuentas un mismo resultado, la privación de libertad de una persona por un determinado periodo de tiempo (a grandes rasgos, ya que en la actualidad existe un catalogo un poco más extenso de penas).
De cierta forma la duda es, ¿de dónde nace este castigo?, ¿Cuál es el real motivo para su implantación como pena?, ¿es el más adecuado a la hora de castigar a hechor?
Obviamente, esto no es nuevo dentro de la historia, hay antecedentes de la privación desde casi el inicio de los tiempos, pero si nace esta idea de la prisión impuesta por un tribunal en el siglo XVI en España, sustituyendo  en cierta medida a los trabajos forzados y las “galeras” (condenados por delitos de poca peligrosidad obligados a tomar un remo por un determinado periodo de años estigmatizando al delincuente (nada que haya cambiado con el pasar de los años), llamados popularmente galeotes o chusmas).
Al llegar al siglo XVIII, con el pensamiento ilustrado y la revolución industrial, la forma de mirar la problemática cambia radicalmente en torno al objeto de las penas, una vertiente alega razones de “humanidad” en contra del trabajo forzado añadiendo también como argumento la rehabilitación del delincuente y por otro lado con mas de peso aun, el exceso de la mano de obra en la época.
Con algunos antecedentes históricos y el pensamiento crítico que durante muchos siglos ha venido evolucionando se puede fácilmente ver la raíz del asunto, ¿es la cárcel una pena efectiva para la resocialización de un recluso?, ¿es la cárcel un medio idóneo para que el delincuente, de cierta manera, pague efectivamente el mal causado?; la respuesta a todas esas preguntas es rotundamente no, claramente siempre ha sido una forma de “deshacerse del problema”; no se trata al problema de la delincuencia en el meollo, sino que simplemente se evita lidiar con el tema social que viene por detrás y se confina al problema en un lugar en donde se puede aplazar la solución, hasta que vuelve a suceder, encerrándolo un sinfín de veces nuevamente hasta la actualidad.
Con respecto (y retomando) a la concepción actual del Derecho Penal, toda nuestra sociedad, sobre todo la Chilena, se basa en normativas que ya de por sí, debido a la fecha de creación de nuestro Código Penal en Chile, se encuentran poco vigentes y desactualizadas, solo en referencia al Código Penal y su listado de bienes jurídicos protegidos, ya que incluso podríamos ir mucho más allá en busca de razones y los porque de la configuración de este catalogo.
¿De dónde nace la facultad que tiene el Estado sobre la sociedad para imponer una pena de cualquier tipo?; podemos encontrar muchas razones al respecto, la mayoría fundadas en el contrato social, con bastantes diferencias unas de otras, pero en sencillas cuentas podría resumirse como la facultad que los ciudadanos entregan a nuestros representantes, guardianes del contrato social y la paz de esta misma o también como parte de una pequeña porción de “libertad” de la cual te desprendes por vivir dentro de un sistema social que te brinda seguridad a cambio; hay muchas formas de ver la creación de la norma Penal dentro de la sociedad, pero hay muy pocas formas para poder determinar si los criterios que impone la sociedad a la hora de castigar son los más adecuados y si las sanciones que están establecidas dentro de todos los ordenamientos jurídicos alrededor del mundo son o no los más idóneos al momento de tratar situaciones tan delicadas como es la privación de libertad de un individuo, que mas que “eso”, la simple privación, es la exclusión de una persona de la sociedad, que en cierto grado puede llegar a ser mucho peor que la misma aplicación que la pena de muerte (otra aberración más que hoy en día países aun la aplican y las tienen contempladas dentro de sus ordenamientos jurídicos internos).

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Ejercicio Legislativo

Ejercicio Legislativo
Manuel Jesús López Lara
4 de Mayo de 2012

En una visita común y corriente a la página de la biblioteca del congreso nacional, entro al área dedicada a los proyectos de ley en tramitación que se encuentran en el congreso nacional y me encuentro con una muy poco grata sorpresa que me provoco ganas de comentar y ojala debatir con nuestros usuarios en la pagina y con todas las personas interesadas e interiorizadas en el tema.
El primer proyecto de ley que revise en esta página y llamo mi atención fue el que tiene como finalidad ampliar la tipificación del delito de violencia intrafamiliar incorporando las relaciones de pareja.[1]
Era difícil la comprensión de este tipo en la propia ley 20.066, ya desde su promulgación conflictivo, demasiado restringido (en un comienzo) e insatisfactorio, no era claro para nadie quien encajaba o no dentro de este tipo penal, para todos no es novedad de que en un principio habían muchas situaciones de violencia intrafamiliar que no contemplaba esta normativa, pero con el pasar de los años y con un incansable afán proteccionista, simbólico y expansivo, nos encontramos con que cada vez más personas son incluidas dentro del denominado núcleo (que dejó de ser el acto de violencia para abrirle paso a las hipótesis en que esta se puede dar) con miras claras a incluir dentro del tipo (en el proyecto así establecido) a los coloquialmente llamados “pololos”, mas por presión de los medios de comunicación que a través de un imperativo social; no me extrañaría que tarde o temprano se incluyan también a los vecinos dentro de esta normativa.
Luego de ver el anterior y buscando mas reformas encuentro este otro proyecto de ley referido al aumento de la penalidad al delito de homicidio simple en el catálogo de los delitos contra la vida.[2]
Aquí el invento es tal que se anteponen razones constitucionales para terminar planteando que la vida está muy poco valorada, así que hay que valorarla más endureciendo la pena de cárcel, muy poco acertado y de muy poca lógica, intentando con garantías individuales endurecer penas anteponiendo unos derechos por sobre otros, a este grupo de legisladores se les olvido que no solo la vida es una garantía y mas allá de las demás garantías y restringiéndonos a la vida, la persona imputada del delito también tiene una que en sentidos matemáticos no vale ni más ni menos que la que el eventualmente pudo haber arrebatado al cometer este determinado delito; sobre esto mas no quiero hacer ningún tipo de comentario.
Para rematar, de forma caprichosa, ante el evento acaecido hace unos meses en la reunión de él señor Hinzpeter, el proyecto de ley busca una reforma Constitucional que obliga al Fiscal Nacional a concurrir a las reuniones de coordinación con el Ministro del Interior.[3]
Quizás suene increíble, pero está en la página de la biblioteca nacional y es cierto (visitar referencia), ahora si usted no recuerda noticias anteriores, yo le ayudo a refrescarse la memoria.[4]
Es tan cuestionable este proyecto de ley, que nada más ni nada menos reformaría nuestra carta magna, que uno de los diputados que se presto para respaldarlo (Ernesto Silva Méndez), pidió formalmente que se retirara su firma de él.
¿Qué opinión merece el legislador?, ¿Cuan serio es su deber para con el ciudadano que representa?
Yo creo que si seguimos a este ritmo, todos vamos a terminar detrás de las rejas y no lo digo con el afán de mofarme, ser irónico o de provocar una carcajada al lector, lo digo de forma seria.
Están mucho más preocupados de hacer más conductas punibles, de hacer mucho más expansivo el Derecho Penal en vez de utilizarlo como ultima ratio. Abusan de este instrumento y lo que es malo y provoca un daño social lo confían tras una muralla bajo custodia, bajo el olvido de la sociedad;  como ultimo paradigma ya olvidado que es el fin de la resociabilización, ¿donde está dentro del ejercicio legislativo la reinserción?, si cada vez las penas son más grandes los penales menos reformadores y la sociedad mas apática con la persona que tiene prontuario.
Creo también que la teoría Penal ha estado equivocada desde el comienzo en su planteamiento, y esto como propuesta; porque no, en vez de generar más tipos penales, se le da educación a la gente, esta es una consigna olvidada y esta mucho antes que el principio de legalidad, mucho antes que incluso el mismo fuero interno, entregar herramientas y oportunidades para que las personas puedan desenvolverse en la sociedad es un esfuerzo que hay que redoblar, el objetivo no está en ponerle el (a estas alturas olvidado) candado a la puerta giratoria, si no que hacer mas grandes las puertas de las buenas escuelas.
Documentos adjuntos:
Proyecto de ley que amplía el tipo en la violencia intrafamiliar:
Proyecto de ley que aumenta la penalidad del delito de homicidio:
Reforma Constitucional:
Retiro de firma del Diputado Ernesto Silva Méndez:

Delito Penal / Delito Civil

Delito Penal / Delito Civil
Manuel Jesús López Lara
8 de Febrero de 2013

Conceptos que, quizás por la forma en que una malla curricular puede tratarlos, tendemos a pensar que son asociados a materias radicalmente opuestas dentro del ordenamiento jurídico, puede que esto si sea cierto, pero de todas formas después de un acabado análisis nos damos cuenta que si vamos a la raíz, sorprendentemente, podríamos incluso encontrarnos con una suerte de “genero-especie” (quizás no sea el termino más feliz para identificar la relación de estos conceptos pero si podremos apreciar que una idea es más amplia y más presente que la otra).
Respecto la génesis, vemos que para que podamos hablar de “delito”, debemos primero identificar a ciencia cierta donde nace esta concepción, y ésta (obviamente del ingenio humano) parte del supuesto de la exteriorización, de un “hecho” que realizado por un sujeto, sea capaz de producir un cambio en el exterior, en su medio social, en el entorno.
Hablando de hechos, siempre vamos a poder distinguir entre los hechos que tienen o no importancia para el ordenamiento jurídico, aquellos hechos que producen efectos jurídicos y aquellos que son indistintos para este. Entonces, aquí viene la diferenciación importante, podemos distinguir entre hecho lícitos e ilícitos, los hechos lícitos no son importantes para el hilo de esta columna, así que los obviaremos y dejaremos al estudio (en su mayoría) del Derecho Privado y sólo nos referiremos a los hechos ilícitos.
En este punto hemos de volver a hacer una distinción, entre los delitos y cuasidelitos (aquí hay que hacer una observación, ya que esta distinción es puramente civil). Ahora ¿dónde entra el Código Penal?, hemos de volver a diferenciar entonces: Delito Civil y Delito Penal.
Pero debemos poner énfasis en el objeto de esta distinción ya que no tiene relación con las anteriores distinciones que sólo se hacían en base a si estos hechos producen o no efecto jurídicos, aquí vemos que no es tan simple, ya que tenemos que ir al objeto del derecho en sí que resguardan o protegen estas legislaciones dentro del ordenamiento jurídico, vemos que el interés u objeto del Delito Penal es preponderantemente social, y el objeto del delito civil es objetivamente particular e incluso patrimonial, el interés individual.
También es interesante agregar que esta distinción es única en países de “Derecho Continental” (concepción contraria al Derecho Sajón o al Consuetudinario), o sea, la concepción del delito civil y del delito penal, la encontramos en sistemas jurídicos como el Argentino, el Español y en nuestro país, Chile.
En la legislación Chilena, precisamente en el Código Civil en su artículo 2284, nos encontramos con los supuestos del delito y del cuasidelito civil en materia “De las obligaciones en general y de los contratos” y tratado en el título XXXIV, “de los cuasicontratos”.
“Art. 2284. (…)Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. (…)”
Así entonces el concepto nos da los primeros indicios de objetividad y de su estricto orden patrimonial
En el ámbito Penal, en el Código Penal Chileno, el delito está definido en el libro primero, en el título I, “De los delitos y de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, la atenúan o la agravan”, en su artículo primero:
“Artículo 1° Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. (…)”
Bajo el tenor de estas dos definiciones de inmediato caemos en cuenta en una de las diferencias más fundamentales que a raíz de estas podemos determinar entre el Delito Civil y el Delito Penal, que es (principio por antonomasia del Derecho Penal) la tipicidad, debido a que el delito civil, como es expresado por los mismo términos del código, solo basta con que el “hecho” sea ilícito (contrario a lo establecido dentro del ordenamiento jurídico) y con la intención de dañar (condición “objetiva-subjetiva”), en cambio en el Delito Penal, esta “acción” debe estar “penada por la ley”, o sea, el delito debe estar descrito específicamente en una ley y si esto no bastara esta ley debe ser anterior a la comisión del delito, estricta y cierta, haciendo referencia a otro principio penal por excelencia, el de legalidad “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”.
Por las razones planteadas anteriormente hemos de sugerir esta suerte de “genero-especie”, ya que en la mayoría de los delitos penales nos encontramos con la concurrencia de un delito civil (siempre que haya que resarcir un daño), pero no en todos los delitos civiles podemos encontrarnos en la presencia de un delito penal. No obstante esto, existen delitos penales que no pueden ser considerados de igual forma como delitos civiles ya que hay bienes jurídicos protegidos por la ley penal que son difíciles de avaluar o cuantificar, como por ejemplo, la vida o también puede que se dé el caso en que un delito penal no llegue a producir daño, quedando fuera el ilícito civil.
En lo estrictamente relacionado, a continuación, con los elementos (doctrinarios a veces, pero establecidos dentro de la misma legislación de igual forma) del delito (profundizados en el estudio del Derecho Penal y Civil respectivamente) vemos que hay ciertas similitudes entre lo civil y lo penal.
En primeros términos y ya tocado el punto con anterioridad, nos encontramos con la“antijuridicidad”, aquí el requisito es similar entre el delito civil y el delito penal, con la salvedad que en lo tocante a lo civil, la “antijuridicidad” es más amplia que en el ámbito penal, ya que para que una acción sea penalmente antijurídica, esta debe ir en contra de lo establecido en la ley penal, contravenir la figura o tipo establecido por la ley, si esta acción no está tipificada, para el Derecho Penal no existe la contravención, no hay delito, en cambio el delito civil no necesita de la tipificación para determinar a un hecho como delictual, pero si tiene que ser contrario al ordenamiento jurídico, este viéndolo desde el punto de vista global, en su conjunto y no a una determinada normativa.
Luego nos encontramos con un elemento esencial en el delito civil y que no lo es en el delito penal, el “daño”, debido a que si no existe este no hay el delito civil; puede llevarse a cabo un ilícito, pero si no produce daño, no se puede determinar la existencia del delito civil, cuestión que podemos dividir en dos, el “daño emergente” y el “lucro cesante” (cuestiones relacionadas estrictamente al área civil y a la indemnización de perjuicios). De forma indistinta, en el ámbito penal, por la sola acción ilícita ya existe el delito penal, sin necesidad de tener como consecuencia de este el daño por que el delito penal tiene distintas etapas de consumación o desarrollo del delito.
Con relación ahora a la “culpabilidad”, como elemento del delito penal, este elemento exige que el sujeto que cometió el acto haya comprendido o no la criminalidad de este, si entiende que su actuar es reprochable, la conciencia de la antijuridicidad de la conducta; pero civilmente es necesario que el actor haya obrado con “Dolo”, con la intención positiva de producir daño, de otra forma, si existe culpa o negligencia, el acto ilícito se califica o degenera a un “cuasidelito civil”.
Por lo anteriormente planteado, vemos que entre otras diferencias podemos encontrarnos con la jurisdicción que por regla general, para los ilícitos civiles en el ordenamiento jurídico Chileno los tribunales competentes para poder determinar responsabilidad son los “tribunales ordinarios” o juzgados civiles, y  el juzgamiento del ilícito penal corresponde al “juzgado de garantía” o al “tribunal oral en lo penal”respectivamente, no obstante que se pueda solicitar en la misma sede penal una pena civil para el autor de un delito de estas características.
En las penas notamos que su naturaleza es radicalmente distinta ya que en los delitos civiles siempre la pena será la indemnización de perjuicios en cambio en el delito penal podríamos determinar como regla general la privación de libertad. En cuanto a la reparación, en la responsabilidad civil se fija en relación a la extensión del daño y la mayor o menor culpabilidad del sujeto y en la responsabilidad penal va estrictamente relacionada a la gravedad del ilícito y su mayor o menor peligrosidad. Como fin se busca en la responsabilidad civil resarcir el daño que se ha producido a la víctima del delito y en lo penal se busca castigar al delincuente por la contravención al ordenamiento jurídico.
Como punto final, el fundamento de la responsabilidad en los ilícitos penales nace por parte del Estado y la persecución del infractor de la norma jurídica corresponde a este, dejando de lado a la víctima, en contraposición de lo que sucede en el ilícito civil ya que la persecución del ilícito corresponde a la víctima o particular que ha sufrido por el ilícito civil.


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